PROMUEVO ACCIÓN COLECTIVA DE CONSUMO.-
JUICIO: DEFENSOR DEL PUEBLO DE TUCUMÁN VS VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS, FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, TOYOTA PLAN ARGENTINA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS , AUTOPLAN DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS , CIRCULO DE INVERSORES SAU DE AHORRO PARA FINES DETEMRINADOS S/ ACCION COLECTIVA DE CONSUMO.
Sr. Juez Civil y Comercial
FERNANDO SAID JURI, D.N.I. Nº 10.341.767, Defensor del Pueblo de la Provincia de Tucumán en ejercicio de sus funciones, constituyendo domicilio a los efectos legales en mi público despacho, sito en calle Balcarce nº 64 de esta ciudad capital, con el Patrocinio Letrado del Dr. Marcelo Pasqualini, Mat. Fed. T°99 F° 567 y del Dr. Carlos Américo Ponce de León, Mat Fed T° 97 F° 728, constituyendo domicilio electrónico en el correspondiente al CUIT 20217459908 ante V.E. comparece y dice:
I.-
PERSONERÌA:
Que acredito personería como Defensor del Pueblo de la Provincia de Tucumán adjuntando copia autenticada de la Resolución Nº 05/2016 .de la Honorable Cámara Legislativa de la Provincia de Tucumán, de fecha 08/03/2016.
Declaro bajo fe de juramento la autenticidad de la copia acompañada y que la designación correspondiente se encuentra en plena vigencia.
II.-
LEGITIMACIÓN:
La legitimación del Defensor del Pueblo de Tucumán para incoar la presente acción de incidencia colectiva, encuentra su fundamento en las siguientes normas:
a) Constitución Nacional:
La Constitución Nacional consagra la facultad del Defensor del Pueblo para accionar en la defensa y protección de los derechos humanos
Nuestra Ley Fundamental define el efecto de la legitimación del Defensor del Pueblo para actuar en juicio, quien no lo hará en nombre propio sino en representación de la persona, grupo o sector cuyos derechos se vieran conculcados. Es decir, en protección de los derechos de incidencia colectiva en general (Art. 43), siendo los derechos colectivos aquellos respecto de los cuales nadie que se encuentre en un territorio determinado puede ser excluido de su goce, ej. : La seguridad colectiva, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la humanidad, a la competencia, al usuario y al consumidor.-
Existe una categorización de los derechos colectivos:
- La primera categoría corresponde a los derechos colectivos que tienen el doble carácter de no-exclusivos y no-distributivos (Ej.: el medio ambiente, patrimonio cultural) Además son universales.
- Una segunda categoría son aquellos derechos colectivos que son la suma de derechos individuales afectados, pero que no son universales, sino que los podríamos denominar “grupales” (Ej.: la discriminación racial, religiosa, de género, etc.).
- Una tercera categoría se daría cuando un bien se transforma en colectivo como resultado de la sumatoria de derechos individuales, y cuyo fundamento esta dado en que, individualmente los sujetos no tienen incentivo para actuar cada uno por su lado, o por economía procesal, etc. Son grupales pero no universales. (Ej.: los usuarios y consumidores).
La Constitución Nacional, señala expresamente que «El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal». Esta legitimación incorporada dentro del marco constitucional, está íntimamente relacionada con la naturaleza de su función, es decir, la agilización y la urgencia de las cuestiones a él sometidas y la defensa de los derechos humanos individuales y colectivos.
Y es en ese marco que el Defensor del Pueblo se presenta ante V.S. y lo hace en nombre y representación de los consumidores de Planes de Ahorro de la Provincia de Tucuman, afectados por el accionar de las empresas demandadas, que han modificados sustancialemten el valor de las cuotas que deben pagar los adherentes
Es la propia Constitución Nacional la que al habilitar la legitimación procesal del Defensor le señala el camino a seguir, imponiéndole el deber de actuar por medio de las acciones judiciales necesarias, con el objeto de restablecer y garantizar el pleno ejercicio de los derechos conculcados.
b) Constitución de la Provincia de Tucumán
Art. 82: “Son atribuciones y deberes del Defensor del Pueblo la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en esta Constitución, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial y Municipal, o de prestadores de servicios públicos, siendo todas sus actuaciones gratuitas para el ciudadano”.-
Art. 85: “En materia de su competencia tiene legitimación procesal amplia, y su actuación en los procesos en que intervenga estará exenta del pago de cualquier impuesto o tributo, de fianzas o cauciones, y de depósitos como condición de procedibilidad para cualquier trámite o recurso”.
c) Ley Provincial n° 6644 (y sus modificatorias)
Art 2de la ley prevé que “…a los efectos de la presente Ley quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado Provincial cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar donde preste su servicio.
Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta Ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo.
Art. 18°, 1° apartado, in fine, que le otorga al Defensor del Pueblo legitimación activa en la protección de los derechos difusos y en los intereses colectivos, entre ellos, los derechos de los consumidores.
Podría afirmarse la falta de legitimación activa del Defensor del Pueblo de Tucumán para actual en tal carácter en el ámbito de la Justicia Federal pues su desempeño se encuentra limitado al control de la actividad administrativa de los órganos locales y se circunscribe a la Provincial.
III.-
OBJETO
Que vengo por éste acto a interponer ACCION COLECTIVA DE CONSUMO por aplicación del art. 1091 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en contra de las empresas VOKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS con domicilio en Av de las Industrias 3101 , General Pacheco, Provincia de Buenos Aires, FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS con domicilio en Della Paolera 297 Piso 25 CABA, PLAN OVALO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS con domicilio en Av. Henry Ford 3529 General Pacheco, Provincia de Buenos Aires, PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS con domicilio en Fray Justo Santa Maria de Oro 1744, CABA, CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETEMINADOS, con domicilio en Av. Del Libertador 101 piso 14 CABA, INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS con domicilio en Bernardo de Irigoyen 236 CABA, , TOYOTA PLAN ARGENTINA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS con domicilio en Edison 2659 piso 2 Edificio Este, Martínez, Provincia de Buenos Aires, AUTOPLAN DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, con domicilio en Maipú 942 Piso 20 contrafrente, CABA , y CIRUCLO DE INVERSONES SAU DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, con domicilio en Maipú 942 piso 18 CABA, solicitando a V.S. reajuste o adecuación equitativa, proporcional y razonable de las prestaciones contractuales derivadas de los distintos negocios jurídicos (Contratos de Planes de Ahorro para fines determinados) celebrados entre los usuarios que represento y las sociedades anónimas ahora accionadas.
En el carácter invocado en defensa de los intereses de los ciudadanos de la Provincia de Tucumán afectados por la modificación irrazonable de las prestaciones a su cargo en los contratos de planes de ahorro es que vengo a solicitar:
- Se proceda al reajuste o readecuación de las prestaciones contractuales de los ahorristas, a partir del mes de abril de 2018 de los contratos de planes de ahorro para fines determinados celebrados con las empresas accionadas.-
– Se garantice la protección de los intereses económicos de los usuarios y el acceso a una información adecuada y veraz, conforme al Art 42 de la Constitución Nacional
– Se dicte Cautelar, ordenando que: se retrotraiga el valor de las cuotas de los planes a ahorro al valor que tenían en el mes de abril del 2018 y se Abstengan las Empresas de alterar el estado de hecho y de derecho para todos los contratos de ahorro celebrados con una antelación de hasta 7 años a la fecha de presentación de la demanda, dictando ordenes innovativas y de no innovar de conformidad al Art 230 CPCCN, mientras no se tomen las medidas tendientes al resguardo de los derechos vulnerados y se resuelva la cuestión de fondo.-
La acción de consumo incoada se promueve en defensa de los derechos de los Consumidores de Planes de Ahorro de la Provincia de Tucumán, perjudicados por la alteración excesiva en el monto de las cuotas, que torna imposible el pago y cumplimiento de la mismas.
IV.-
HECHOS
La Defensoría del Pueblo de Tucumán ha recibido en las últimas semanas cientos de reclamos de suscriptores o adherentes de planes de ahorro para fines determinados, basados principalmente en la imposibilidad de afrontar el pago de las cuotas, como consecuencia del excesivo aumento en el valor de las mismas.
Los Consumidores contrataron con las accionadas administradoras contra las cuales se dirige esta demanda, y sus reclamos tienen como causa común el aumento exhorbitante de las cuotas y la imposibilidad de los adherentes de pagarlas.
El sustancial incremento en el monto de las cuotas a pagar tuvo su inicio hace varios meses atrás, hasta llegar al mes de noviembre, en que directamente las cuotas se tornaron impagables.
En todos los casos, acompañaron copias de la solicitud de adhesión y condiciones generales de contratación, como así también informaron sobre la variación que sufrieron los montos de las cuotas durante el año en curso, observándose aumentos que duplican, triplicany hasta cuadriplican los montos de las cuotas con las que comenzaron a pagar el plan.
Las administradoras se escudan en el “valor móvil” de la cuota, previsto en las cláusulas del contrato.
Ahora bien, las cuotas fueron aumentando pero jamás se notificó fehacientemente a ninguno de los adherentes sobre los criterios tenidos en cuenta para fundar dichos aumentos.
Lo señalado en los párrafos precedentes evidencia el abuso de la posición dominante de los demandados en detrimento de los adherentes y la desproporción e irrazonabilidad con la que fue creciendo el monto de las cuotas, si se tiene en cuenta los índices promedio con los que fueron actualizándose los salarios de los trabajadores en lo que va de 2018.
De los cientos de casos que concurrieron a la Defensoría del Pueblo en procura de la defensa de sus derechos, pudo constatarse que el valor de la cuota al momento de la contratación representaba aproximadamente un 20% a un 25% del sueldo, en tanto que en el presente la cuota constituye aproximadamente un 70% o más del ingreso.-
Queda claro, entonces, que la cuota asume en la relación ingreso/obligación, un carácter excesivo de cumplimiento casi imposible.-
Como es de público conocimiento, el porcentaje acumulado de la inflación de los primeros diez meses del año trepó a 39,9% para la Región del Noroeste, según lo anunciado el 15/11/18 por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Con esta cifra, la inflación anual superaría el 40% al concluir el año, y podría triplicar el 15% proyectado por el Gobierno Nacional a fines de 2017 como meta de inflación. En los últimos 12 meses, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) registró un alza de 45 % para esta Región.
Por otro lado, los salarios no aumentaron en igual escala, previéndose para el 2018 una pérdida del poder adquisitivo promedio.-
Si bien es cierto que no podemos desconocer que el valor de los automóviles se ha disparado dado que muchos de sus componentes son en dólares, tampoco podemos olvidar que los contratantes asumieron sus obligaciones teniendo en cuenta sus propios ingresos, y que los mismos no se ajustaron al valor del dólar.-
Estamos en presencia de contratos donde se ha alterado gravemente el equilibrio contractual entre las partes, el saldo de cuotas que le resta abonar a los contratantes se ha triplicado, cuadriplicado y quintuplicado en muchos casos.-
Los usuarios/contratantes caerán en un estado de empobrecimiento de tremenda significación para el supuesto de que decidan abonar las cuotas que faltan, impidiéndoles cumplir con sus restantes obligaciones. Se torna imprescindible, que a través de la presente acción colectiva se reestablezca la conmutatividad o ecuación económica inicial de las prestaciones.-
V.S. en nuestro país el valor de la cuota de un plan de ahorro se determina por el precio que tiene el auto 0Km en ese momento y no en referencia con la época en que se suscribió el plan.-
]Inclusive existe un reconocimiento expreso por parte de las conscesioarias de autos, en los que se detaca que a partir del mes de abril de éste año las suscripciones de planes de ahorro han caído mas de un 40%, lo que demuestra de manera conrtundente que el valor de la cuota resulta desproporcionado en relación con los ingresos de quienes contratan. Se acompañan recortes periodísticos.-
En la Argentina aproximadamente el 50% de los autos se adquiere de contado, mientras que la otra mitad se hace a través de algún plan de financiación: leasing, préstamos prendarios o planes de ahorro, ésta última modalidad a su vez representa el 25% de las contrataciones. V.S. quiere decir entonces que casi una cuarta parte de los autos que se compran en el país se lleva a cabo a través de la modalidad de Planes de ahorro para fines determinados, con ello queremos demostrar el CARACTER COLECTIVO de la problemática y la incidencia general de la misma.-
Los planes de ahorro de los autos de distintas marcas aumentaron al ritmo del dólar (el valor de la unidad automotriz se encuentra atado a la devaluación del peso). Si tomamos en cuenta que el valor del dólar era de $ 20,76 el 2 de abril de 2018, y hoy alcanza casi $ 40, es fácil deducir el porqué del aumento de la cuota.-
Es justamente esa devaluación de la moneda nacional, lo que viene a constituir el hecho extraordinario que ha alterado las condiciones del contrato. Devaluación que por otra parte al ser un hecho público y notorio no requiere prueba alguna.-
La excesiva onerosidad que tienen que soportar los contratantes de planes de ahorro en el pago de sus cuotas es evidente, la devaluación del peso ante el dólar como suceso extraordinario, también lo es, la necesidad de readecuar el equilibrio contractual constituye una cuestión ineludible para llevar justicia a miles de ciudadanos afectados.-
LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ( Ley 24240)
En primer lugar, las violaciones a los derechos como consumidor de los titulares de planes de ahorro resultan de que los mismos no han sido notificados de cuáles fueron los criterios económicos y financieros tenidos en cuenta para determinar el “valor móvil” de la cuota y el valor del unidad automotor objeto de cada contrato, la que se ha incrementado excesivamente, hasta el punto que resultan de cumplimiento casi imposible.
En consecuencia, no se ha dado cumplimiento con el deber de información cierta, clara y detallada -art. 4 de la Ley 24240- para con el consumidor (parte mas débil en esta relación contractual), como tampoco se los ha notificado fehacientemente cualquier modificación que implique una diferencia mayor al 20% en el valor móvil del precio vigente al cese de la fabricación del vehículo fabricado, para que los mismos puedan hacer puedan hacer uso de las opciones que otorga el contrato.
En efecto, el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
De más está decir que el derecho a la información tiene raigambre constitucional al estar plasmado en al art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto señala (entre los derechos de los consumidores) a obtener “información adecuada y veraz”. De allí que el derecho a la información debe ser comprensivo de todas las circunstancias que surjan de la relación de consumo, correspondiendo que el adquirente –en este caso el adherente del plan- sea anoticiado antes y después de la contratación de todas las contingencias que puedan derivar del mismo. El valor móvil de la cuota es un elemento esencial de este contrato de consumo y si éste varía en forma exhorbitante en un lapso relativamente corto de tiempo, amerita en aras del deber de información, que se comunique a los suscriptores los criterios que sustentaron dichos aumentos, mas aun cuando es evidente que se encuentra comprometida la relación entre el valor de la cuota y los ingresos promedio de los suscriptores.
Asimismo, con la fijación ilegitima y abusiva de precio de cuota en el plan de ahorro previo contratado, donde no se ha dado el cumplimiento en la oferta, en los plazos y condiciones del contrato celebrado, se ha cometido una infracción al art. 10, y concordantes de la Ley 24.240.
Por ello, resulta nula y abusiva la fijación de las cuotas (en especial las de los meses de mayo en adelante) en referencia al valor real del automotor objeto del contrato, ya que no condicen con los valores de los precios de contado ofrecidos al público en las concesionarias.
La normativa ordena que el precio del valor móvil del auto debe ser el precio de fábrica incluida toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización. Así, no estaría coincidiendo el valor móvil consignado en las cuotas con el valor en que se ofrecen las mismas unidades en las publicidades de las automotrices, concesionarios y agentes como precio de venta al público de contado. Estas modalidades de venta, crean 2 tipos de precios para el mismo autos: un precio para el que paga el consumidor si adquiere el auto de contado, y otro distinto para los compradores a través de un plan de ahorro previo (siendo éste último mucho mas oneroso), lo que afecta abusivamente el precio de la cuota, como así también los costos asociados (administrativos, seguros, gastos de entrega, etc.). Surge de lo expuesto una evidente DESINFORMACION para los suscriptores en relación al precio del auto en relación al cual se ajusta su cuota.-
Es una impuesta que el valor del automotor se encuentra atado al valor del dólar, si embargo luego de que la moneda estadounidense superara la barerra de los $ 40 en septiembre pasado, y luego bajara al precio actual, la cuotas posteriores no bajaron en igual proporcion.-
Asimismo, se ha producido una variación excesiva del precio de venta de bien que altera en forma extraordinaria la relación “cuota-ingresos promedio de los suscriptores”, especialmente tenida en cuenta por ellos al momento de contratar.
La circunstancias económicas mencionadas precedentemente en los hechos, imprevisibles para todas las partes contratantes, como la devaluación de la moneda, la inflación, la pérdida del valor adquisitivo del salario e incluso las retenciones a las exportaciones de automotores, han llevado a que las demandadas trasladen al precio de las cuotas, en forma directa, todas sus consecuencias, provocando el aumento excesivo de su precio, afectando a la parte más débil en esta relación contractual. Es el adherente o suscriptor el único que soporta las consecuencias disvaliosas de la crisis económica que sufre el país, hasta el punto que les resulta imposible afrontar el pago de las cuotas.-
LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – TEORIA DE LA IMPREVISION.-
Todo contrato nace pare ser cumplido. Es este un imperativo lógico y jurídico que deriva de la autonomía de la voluntad. Pero puede ocurrir, en aquellos contratos que proyectan sus efectos en el tiempo, que al momento de cumplimiento cambien radicalmente las circunstancias tenidas en cuenta, expresa o implícitamente, por las partes al contratar.
Por ello, cuando nos encontramos con una alteración sobreviniente, extraordinaria e imprevisible, la ecuación negocial resulta gravemente desquiciada durante el periodo de ejecución contractual, cuya consecuencia es que la prestación de uno de los contratantes deviene excesivamente onerosa respecto de la del otro, con grave ruptura del equilibrio real del contrato.
La Teoría de la Imprevisión, o doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente, da una respuesta justa y equilibrada a esta cuestión, protegiendo el interés de quien, en tales circunstancias, resulta perjudicado, sin desentenderse, por cierto, de la situación del beneficiado.
De allí que sostenemos nuestra postura de que la necesidad de readecuar el equilibrio contractual constituye una cuestión ineludible para llevar justicia a miles de ciudadanos afectados.
Conforme se desprende con claridad meridiana de los hechos relatados en los puntos anteriores, todo lo cual se encuentra avalado con la documental que se acompaña, los contratos de ahorro para fines determinados que celebraron los usuarios con las sociedades accionadas, han sufrido una alteración de tal magnitud en el valor de las cuotas a pagar, que ha tornado de cumplimiento casi imposible el pago de las mismas.-
La circunstancia brevemente descripta configura un claro caso de “Excesiva Onerosidad Sobreviniente” contemplado en el artículo 1091 del Nuevo Código Civil y comercial de la Nación que reza: “Art. 1091. – Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”
La mencionada norma deriva de la llamada “Teoría de la Imprevisión” la cual ya fuera incluida en nuestro Ordenamiento Jurídico con la Reforma de la Ley 17711 en la segunda parte del artículo 1198.-
La Teoría de la imprevisión viene a constituir un remedio jurídico frente a contratos que con posterioridad a su celebración se han visto alterados en su equilibrio, por causas ajenas a las partes, correspondiendo su resolución, o adecuación a criterio del demandante.-
En el caso que nos ocupa, mi parte concurre a solicitar no la resolución sino el reajuste o adecuación de los contratos de los usuarios que represento.-
Abundante Doctrina y Jurisprudencia han señalado que para que resulte procedente el planteo de la excesiva onerosidad sobreviniente basado en la Teoría de la Imprevisión deben configurarse los siguientes supuestos:
1.- Existencia de un Contrato de ejecución diferida o permanente.-
2.- Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato.-
3.- La citada alteración debe ser producto de un hecho extraordinario que sobrevenga a la celebración del negocio jurídico.-
4.- Que la alteración genere que las prestaciones que deba cumplir una de las partes se torne excesivamente onerosa para una de las partes.-
Todos y cada uno de los presupuestos descriptos se cumplen acabadamente en el caso de autos, tal cual surge y se desprende de manera evidente de la documental acompañada y conforme se probara en la etapa procesal oportuna.-
En nuestro país el tema de la revisión de los contratos (hoy posibilidad de readecuación por la reforma introducida) por aplicación de la imprevisión contractual tiene su auge en épocas de inestabilidad económica, y ha sido motivo de numerosísimos planteos en momentos críticos de nuestra historia como en el llamado “Rodrigazo”, la salida de la denominada “Tablita de Martínez de Hoz”, la Hiperinflación del año 1989 y la salida de la Convertibilidad.-
La esencia del acogimiento de la teoría de la imprevisión radica en una cuestión de “RAZONABILIDAD”, por medio de la cual se torna justo que un contrato sea revisado y adecuado ante circunstancias que si bien son exógenas logran perturbar la base de aquel.-
Resulta fundamental que se tenga en cuenta las circunstancias de carácter general que los contratantes merituaron al momento de la celebración del contrato, entre ellas la más importante, la relación entre el monto de la cuota y los ingresos de los contratantes, quienes asumieron sus obligaciones teniendo en cuenta sus propios ingresos, y que los mismos no se ajustaron al valor del dólar.-
Reiteramos que nos encontramos en presencia de contratos donde se ha alterado gravemente el equilibrio contractual entre las partes, el saldo de cuotas que le resta abonar a los contratantes se ha triplicado, cuadriplicado y quintuplicado en muchos casos, ello como consecuencia de la devaluación de la moneda nacional, de carácter público y notorio, y que viene a constituir el hecho extraordinario que ha alterado las condiciones del contrato.
Por ello sostenemos que se torna imprescindible, que a través de la presente acción colectiva se reestablezca la conmutatividad o ecuación económica inicial de las prestaciones.-
La Doctrina y la jurisprudencia son contestes en la utilización de este remedio jurídico. Así, se ha señalado que: “La denominada teoría de la imprevisión consagrada por el art. 1198 del Código Civil, tiende a guardar o restablecer la conmutatividad o ecuación económica inicial entre las prestaciones, cuando acontecimientos extraordinarios e imprevisibles la alteran, tornando excesivamente onerosa una de las mismas; más allá del riesgo propio o normal del negocio bilateral de que se trate. De allí que la prestación será más o menos onerosa según que ella supere en mucho o en poco el valor de la ventaja; pudiendo llegar al grado intenso que la ley califica de excesivamente oneroso. No procede conceder, por vía del art. 1198, una tutela para casos que la norma no ha previsto. Ineludiblemente, debe presentarse un aumento del valor del sacrificio, sin el correlativo aumento de la contraprestación, medidos en denominadores comunes; alterando de este modo el equilibrio originario. Cabe añadir que las situaciones personales o particulares del deudor son insuficientes para caracterizar a un acontecimiento como extraordinario; pues ello no traduce la alteración en las bases objetivas del negocio jurídico, independientemente de las representaciones subjetivas al momento de su concertación”. DRES.: GANDUR – AREA MAIDANA – GOANE. (Corte Suprema de Justicia de Tucumán – Sentencia N° 466 del 19/6/2003)
En igual sentido se ha sostenido que “No puede desconocerse el carácter de extraordinario e imprevisible de la devaluación y pesificación de las obligaciones, como tampoco que tales acontecimientos ocasionaron el quiebre del equilibrio contractual previsto por las partes al tiempo de la celebración del negocio. Es que, en el caso, “al margen del valor en sí del inmueble en plaza, hay un vendedor que tiene un saldo de precio triplicado en los términos del mercado argentino y hay un comprador que tiene un empobrecimiento de tremenda significación. Creemos que la teoría de la imprevisión tendría que funcionar en este ejemplo…” (MORELLO y TROCCOLI, “Imprevisión cambiaria y revisión del contrato”; JA, 1981-III, págs. 771 y siguientes, citado en fallo de la CNCiv., Sala C in re “Yacub, Enrique c. Mar Caribe S.R.L.”, 31/05/1983, LL 1983-D, 514). Esto también ha sido puesto de relieve por nuestro máximo Tribunal al afirmar que, en el análisis de las normas de emergencia, “no puede prescindir de apreciar que la magnitud de la devaluación ha llevado la cotización del dólar a un valor que triplica al que imperaba cuando los deudores se obligaron y que los ingresos de vastos sectores de la población no han aumentado de la misma manera en que lo hizo la divisa extranjera…” y que “al decidir sobre el conflicto de intereses planteado entre acreedores y deudores en moneda extranjera, cabe recordar que no puede estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación, según las nuevas disposiciones legales, se ha tornado excesivamente onerosa para uno de los contratantes…” (ibídem). Por lo expuesto, estimo que la crisis económico-financiera y la consecuente devaluación de la moneda nacional son hechos notorios que no requieren prueba, al igual que la excesiva onerosidad de la prestación a cargo del comprador, como así también, que tales acontecimientos fueron extraordinarios e imprevisibles. No debe perderse de vista que en el mundo de los negocios se actúa, por lo general, según los programas de gobierno anunciados y ejecutados por el estado y que por más fuerte que sea la impresión del ciudadano común sobre la posibilidad, próxima o remota, de un cambio profundo o de una crisis, éste sigue el curso que marcan las decisiones de aquel. En este punto, no puedo dejar de recordar que, hasta último momento, el entonces Presidente de la Nación, Fernando de la Rúa y su Ministro de Economía, ratificaban la plena vigencia de la ley de convertibilidad”. DRES.: GONZALEZ DE PONSSA – GALLO CAINZO. (Cámara Civil y Comercial Común de Tucumán , Sala 1, Sentencia N° 166 del 14/05/2007).-
Por lo expuesto, solicito a V.S. se haga lugar a la presente demanda, procediéndose al reajuste o readecuación de las prestaciones contractuales de los ahorristas a partir del mes de abril de 2018 de los contratos de planes de ahorro para fines determinados celebrados con las empresas accionadas.
V.-
SE DICTE MEDIDA CAUTELAR CON CARACTER URGENTE
A fin de evitar el daño inminente e irreparable a los Consumidores de Planes de ahorro de la Provincia de Tucumán, vengo a requerir que V.S. disponga con carácter urgente la suspensión de los efectos derivados de los contratos de planes de ahorro, y se ordene a los demandados:
– Que retrotraigan el valor de las cuotas de los planes a ahorro a las que se encontraban vigentes en el mes de abril del 2018.
- Se abstengan las Empresas demandadas de alterar el estado de hecho y de derecho para todos los contratos de ahorro celebrados con una antelación de hasta 7 años a la fecha de presentación de la demanda, en especial se abstengan de dar de baja;iniciar acciones extrajudiciales o judiciales; o perseguir el secuestro de vehículos adjudicados, por incumplimiento en el pago de las cuotas de los planes de los ahorristas de la Provincia de Tucumán.
En el caso concreto que nos ocupa, no hay duda alguna que la medida cautelar que se solicita resulta ajustada a derecho, y cumplidos los extremos para su dictado
1.- Verosimilitud en el Derecho.
Surge de la voluminosa prueba acompañada, y de los hechos que son de público conocimiento, que los adherentes de planes de ahorro para fines determinados, han sufrido alteración sobreviniente, extraordinaria e imprevisible, en la ecuación negocial, cuya consecuencia es que la prestación a su cargo ha devenido en excesivamente onerosa respecto de las del otro contratante, con grave ruptura del equilibrio real del contrato, generada `por la devaluación de la moneda nacional, que viene a constituir el hecho extraordinario que ha alterado las condiciones del contrato.
No resulta necesario ahondar demasiado sobre este punto, o no por lo menos, con la especificidad que este requisito amerita.
El derecho que aquí nos asiste, no es otro que el que emana de nuestra fuente Suprema. La lógica argumental desplegada a lo largo del texto de esta acción colectiva de consumo , demuestra a las claras cómo se han vulnerado derechos fundamentales consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
“Por su propia naturaleza, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado; quien las pide solo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez la otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la apariencia del derecho; por eso, para designar este requisito, se suele emplear la expresión Fumus Bonis Iuris (humo del buen derecho). En tal sentido se ha señalado que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que solo se lograra al agotarse el tramite; por tal razón se propugna la amplitud del criterio en este punto. Va de suyo que el presupuesto en tratamiento supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fenochietto y Arazi, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, Pág. 741-742).
2- El peligro en la demora.
En cuanto al peligro a la demora, debemos señalar que la exigibilidad de los contratos en las condiciones originarias es inmediata, de modo tal que su falta de pago coloca a los consumidores en mora,exponiéndolos a la inminencia de que las empresas comiencen a dar por decaídos los planes, no hagan efectivas las adjudicaciones vigentes por falta de pago de una cuota, den inicio de ejecución prendarias con los consecuentes secuestros de los vehículos, etc, lo que provocara a los consumidores graves lesiones y perjuicios patrimoniales.
La Corte Suprema en este expresó que “… la protección de los derechos fundamentales esta inescindiblemente unida a la tutela oportuna, la cual requiere de procedimientos cautelares o urgentes, y de medidas conservativas o innovativas…”en autos “Grupo Clarín S.A. y otros s/ Medidas Cautelares”.
3- La Contracautela –
En mi carácter de Defensor del Pueblo de Tucumán, solicito se me exima de prestar caución, por aplicación del Art. 85 de la Constitución Provincial. Pido se tenga presente.
De no hacerse lugar a la medida solicitada, se ubicaría a los Consumidores de Planes de Ahorro de la Provincia de Tucumán en una situación de total vulnerabilidad, poniendo en grave riesgo la vigencia de los derechos en juego, así como su derecho a reclamar y solicitar la readecuación contractual ante un supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente, previsto en la legislación de fondo, colocándoos en una especial dificultad por circunstancias sociales y económicas para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigibles sobre el particular, es que solicito se haga lugar a la medida cautelar peticionada.
VI.-
PRUEBA.
Documental:
Acompaño copia de contratos de planes de ahorro suscriptos por consumidores de la Provincia de Tucumán, así como copias del pago de la primera cuota del plan y la última abonada por los adherentes.
Pericial Contable:
Se designe un perito contable para que cotejando los contratos con el efectivo valor de plaza de los vehículos, la devaluación del peso, y demás documentación o elementos necesarios para la pericia y los que se agreguen a la causa determine la desproporción y desequilibrio en las prestaciones contractuales.
Informativa:
– Se libre Oficio a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, sita en calle Lima Nª 265, Tercer Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin que informe, cuál era el precio de los vehículos de la todas las marcas engolabas en la Asociación al mes de Abril del año 2018, por marca y modelo, y cuál es el valor de esos vehículos al mes de noviembre de 2018.
- Se libre Oficio a todas las Concesionarias de Automóviles de la Provincia de Tucumán a fin que informen; cantidad de planes de ahorros vigentes por marca y modelo en cada Concesionaria, precio promedio de cuota según marca y modelo al mes de abril de 2018, precio promedio de cuota según marca y modelo al mes de noviembre de 2018, cantidad de planes caídos desde el mes de abril de 2018 por marca y modelo, cantidad de adherentes por marca y modelo que abonaron la cuota del plan correspondiente al mes de noviembre de 2018, cantidad de planes vigentes, por marca y modelo, al mes de noviembre de 2018.
VII.-
DERECHO
Fundo el derecho invocado en los artículos 1091, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 4, 10 y cc de la Ley 24240, artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, arts. 82 y 85, Ley Provincial Nº 6644 y modificatorias, doctrina y jurisprudencia citada y aplicable a la presente acción.
VIII.-
PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. pido:
1. Me tenga por presentado, en el carácter invocado, por constituido domicilio y se me de intervención de ley.
2. Haga lugar con carácter urgente a la medida cautelar solicitada.
3. Oportunamente haga lugar a la Acción Colectiva de Consumo
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA.